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El RENATRE inscribirá de oficio a trabajadores no registrados

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución Nº 494/2011

Inscripción de Oficio de Trabajadores y Empleadores Rurales – Registración de Trabajadores Rurales y Declaración Retroactiva de Períodos Laborales.

Bs. As., 16/6/2011

CONSIDERANDO:

Que, con la Resolución M. T. E. y S. S. Nº 233, quedó constituido el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), ya creado por el capítulo II, artículo 7º de la Ley 25.191.

Que es facultad del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), dictar las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para la debida aplicación de la normativa vigente (Art. 2, Decreto 453/2001); en especial las que hagan al adecuado desarrollo de la estructura orgánica, administrativa y funcional.

Que el articulo 12 inciso e) de la Ley Nº 25.191 establece como obligación del RENATRE la de inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la misma norma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados.

Que si bien este organismo ha logrado la inscripción de un gran número de trabajadores rurales y empleadores, actualmente existen sectores que no han sido inscriptos, conllevando así a la desprotección de los trabajadores rurales en particular, que se ven imposibilitados a gozar del beneficio de la prestación por desempleo, y a la competencia desleal entre los empleadores rurales inscriptos.

Que resulta necesaria una política y un programa estructural a nivel nacional, que permita la inscripción de oficio de aquellos trabajadores y empleadores rurales no inscriptos en el RENATRE.

Que el Cuerpo Directivo en su reunión de fecha 12/05/2011 ha analizado un plan de inscripción que permita el crecimiento registral de trabajadores y empleadores rurales en el RENATRE.

Que es facultad del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), dictar las normas necesarias para la consecución de los fines previstos en la ley de creación del mismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 453/01.

Por ello, EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES RESUELVE:

INSCRIPCION DE OFICIO.

PROCEDIMIENTO:

ARTICULO 1º — Apruébese la Inscripción de oficio de Trabajadores y Empleadores no inscriptos en RENATRE, cuya condición rural resulte de la registración de los trabajadores ante la AFIP bajo los códigos de actividad 97/98 contemplados en el anexo II de la Resolución General Nº 2868/2010 AFIP o la que en su reemplazo se dictare.

ARTICULO 2º — Establézcase que, previo a la inscripción de oficio, el RENATRE intimará al empleador que se encuadre en la situación descripta en el artículo 1º de la presente, emplazándolo a inscribirse y/o a inscribir y registrar a sus trabajadores en los términos de la Ley 25.191, su Dto. Reglamentario Nº 453/01 y demás normas complementarias, en el plazo de 15 (quince) días corridos contados desde la notificación de la intimación, bajo apercibimiento de proceder con la inscripción de oficio.

ARTICULO 3º — La inscripción de oficio contemplada en el artículo 1º se llevará a cabo cuando, vencido el plazo otorgado en el artículo anterior, el empleador intimado no formalizare su inscripción y/o la inscripción y registración de sus trabajadores ante este organismo, procediendo el RENATRE a inscribirlos oficiosamente con los datos que contare de los mismos.

ARTICULO 4º — La inscripción de oficio realizada por el RENATRE no eximirá la aplicación de las multas previstas en el artículo 15 de la Ley 25.191.

REGISTRACION DE TRABAJADORES RURALES Y DECLARACION DE PERIODOS LABORALES RETROACTIVOS.

PROCEDIMIENTO:

ARTICULO 5º — Apruébese la Registración de Trabajadores Rurales y la Declaración de sus períodos laborales con efecto retroactivo al inicio de la relación laboral, cuando dicha relación laboral no se hubiere registrado ante el RENATRE durante la vigencia de la misma.

ARTICULO 6º — Procederá lo instituido en el artículo anterior en los siguientes casos: a) Cuando a instancia de la administración, el empleador realice el trámite de inscripción de sus trabajadores ante el RENATRE, dando así cumplimiento a lo instituido por la Ley 25.191, aportando la documentación que al efecto se requiera. b) Cuando el empleador proceda a regularizar una situación laboral reconocida mediante sentencia judicial firme, emanada de los tribunales laborales o del trabajo de todo el país. c) Cuando el RENATRE oficiosamente proceda a inscribir y registrar a trabajadores, en virtud de una sentencia judicial firme, emanada de los tribunales laborales o del trabajo de todo el país.

ARTICULO 7º — Notifíquese. Practíquense las comunicaciones de estilo. Regístrese. Cumplido, Publíquese en el Boletín Oficial. — ALFONSO C. MÁCULUS, Presidente, RENATRE. — ERNESTO R. AYALA, Secretario, RENATRE.

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